El Poder Judicial de la Federación y los claroscuros en materia de desaparición forzada*

Eunice Leyva García y Simón Hernández León

“Las desapariciones forzadas han estado siempre asociadas al continente americano. Muchos gobiernos autoritarios de América han utilizado esta técnica del terror, y la enorme deuda que tenemos con las víctimas y sus familiares sigue pendiente… Los años y las décadas pasan, y madres, padres, hijos e hijas, esposas y esposos siguen buscando los restos de sus seres queridos y siguen clamando por justicia.”

Rose-Marie Belle Antoine.

El caso de Marco Antonio Sánchez Flores, adolescente detenido por agentes de seguridad pública de la Ciudad de México y desaparecido por 6 días, ha llamado la atención por el impacto social y la movilización que produjo, por las problemáticas estructurales que ha visibilizado, particularmente la detención de jóvenes bajo criterios discrecionales y criminalizantes. Aunado a los obstáculos para presentar denuncias en este tipo de casos y por el tratamiento mediático de las autoridades, centrado más en la vida privada de la víctima, que en el esclarecimiento del evento y en una investigación imparcial  objetiva, como práctica reiterada para deslegitimizar el reclamo de justicia. Finalmente, constituye una oportunidad histórica para el desarrollo jurisprudencial en casos de desaparición forzada.


secuestro

En la actualidad, el Instituto de Justicia Procesal Penal (IJPP), la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia y la Red por los Derechos de la Infancia en México han asumido la defensa legal de Marco Antonio y su familia. Sus padres, acompañados por el IJPP promovieron un juicio de amparo 3 días después de la desaparición (la denuncia penal sólo fue formalizada 2 días después, tras la presión mediática y la intervención de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México), frente al argumento de las autoridades de que debían trascurrir 48 horas para tomar conocimiento del caso, plazos sobre los cuales México ha incurrido en responsabilidad internacional. [1]

El amparo 102/2018 fue radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, que concedió una suspensión de plano y medidas de búsqueda y localización amplias: en hospitales, centros de detención de carácter administrativo y judicial, de orden local y federal, incluso en las instalaciones de la SEIDO, SEDENA y de la Marina. La suspensión y las búsquedas directas tuvieron mayor alcance que la propia investigación de la fiscalía antisecuestros, que se había limitado a girar oficios requiriendo información sobre Marco Antonio a otras autoridades.

Sin embargo, las medidas no fueron exhaustivas. En la demanda se habían solicitado, como efectos de la suspensión de plano, que se requieran acciones de búsqueda y localización a las Procuradurías de Justicia de las entidades colindantes con la Ciudad de México, incluyendo el Estado de México. El 28 de enero, cuando existía información de la posible participación de autoridades de esa entidad, se presentó una ampliación a la demanda. Además, se interpuso el recurso de queja contra la suspensión de plano que no había atendido a todas las medidas solicitadas. Esa misma noche, Marco Antonio fue localizado en el municipio de Melchor Ocampo, Estado de México, a 40 kilómetros de distancia del lugar en que había sido detenido.

El 31 de enero, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal resolvió la Queja 17/2018. Si bien reconoció que la localización de Marco Antonio era un hecho notorio y, por ello, el recurso podía quedar sin materia al relacionarse con las medidas de búsqueda y localización, estableció un criterio relevante y una interpretación novedosa sobre el alcance del artículo 15 de la Ley de Amparo. Para el Colegiado, en casos de desaparición forzada las medidas de la suspensión de plano no concluyen con la localización de la persona, sino que deben ser efectivas para garantizar la integridad de la víctima y asegurar a las víctimas directas y a sus familiares el acceso a la verdad y a la justicia.

La sentencia es histórica porque se da a partir de un juicio de amparo por desaparición forzada que no se limita a la búsqueda y localización, sino en un caso inédito en que la persona es localizada, pero que, en interpretación de este órgano constitucional, no agota el alcance del juicio constitucional y supone un mecanismo de tutela del derecho a la verdad, el acceso a la justicia, de las medidas destinadas a la víctima y su familia, de garantía del pleno ejercicio de los derechos del adolescente, protección de su integridad y para evitar su revictimización. Estableció que las medidas debieron dictarse incluso antes de su localización. El Tribunal adopta un principio de progresividad y de expansión de derechos y del alcance de la tutela judicial desde un enfoque trasversal de derechos humanos y de obligaciones reforzadas en materia de niñas, niños y adolescentes.[2]

De esta forma, modificó la suspensión de plano y ordenó medidas para proteger la integridad de Marco Antonio, a un tratamiento médico adecuado y para garantizar los derechos de la familia a acceder a la justicia. Siguiendo la determinación del Tribunal, la familia solicitó al Juzgado que emitiera medidas relativas a la preservación de evidencia, la investigación efectiva y diligente que incluyera a todas las posibles autoridades tanto de la Ciudad de México como del Estado de México, garantizar el principio de participación de la familia en la carpeta de investigación y se evitaran actos de investigación sin ajustes razonables y sin una condición óptima del adolescente. Con ello, se pretendía que la suspensión de plano pudiera asegurar el derecho de acceso a la justicia, una investigación imparcial, diligente y en un plazo razonable, el derecho a la verdad, la protección a la familia y la protección reforzada por ser un adolescente y víctima de desaparición forzada, el derecho a no ser revictimizado y descalificado públicamente, con un enfoque diferenciado.[3]

Sin embargo, el Juzgado Cuarto argumentó que no acordaría sobre lo solicitado en tanto Marco Antonio no ratificara la demanda de amparo –a pesar de que sus padres ya la habían ratificado, y el quejoso no es mayor de edad–. El acuerdo fue recurrido. El 13 de febrero, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal resolvió la Queja Penal 28/2018. En la resolución, determinó que el recurso era improcedente y que establecer una reserva a acordar, hasta que se formalice la ratificación, no implicaba afectar los alcances o negar la suspensión. Con ello, un elemento formal como la ratificación se antepuso a la urgencia y necesidad de la suspensión de plano. Además, no consideró que reservarse a acordar hasta la ratificación constituía una negativa implícita y de facto, y, por tanto, la vía de la queja era procedente.

Para el Colegiado, la ratificación prevalece sobre la urgencia de proveer sobre medidas de suspensión, sin considerar que, en el caso, no existe un precedente de cómo actuar en el amparo cuando la persona ha sido localizada, y dada la condición médica, debía favorecer una interpretación tendiente a favorecer su protección. Además, tampoco se pronunció sobre otra medida solicitada por la defensa: respecto a las filtraciones de los datos personales del adolescente, incluyendo fragmentos de su historial médico, cuyo acceso y obligación de custodia se encontraba en el Hospital público y la Fiscalía local; medida que el Juzgado de Amparo no quiso decretar pues, en su criterio, los peticionarios podían acudir al mecanismo que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El criterio del Décimo Colegiado representa un retroceso y una contradicción a la sentencia del Primer Tribunal Colegiado, en la Queja Penal 17/2018.

Una adecuada caracterización de la desaparición involuntaria o forzada de personas, permite comprender mejor su pertenencia en sociedades en apariencia democráticas, determinar con certeza la responsabilidad del poder público en su comisión directa o por falta de mecanismos de prevención, investigación y sanción, como condiciones de permisibilidad y de permanencia que resultan estímulos para su perpetuación. No debemos olvidar que la desaparición forzada es una problemática grave, pluriofensiva en términos de su caracterización jurídica, expresión de estructuras autoritarias del ejercicio del poder público, y una práctica que remite a los mecanismos de control sobre las personas y la violencia se imponen en las relaciones de dominación.

En casos de desaparición forzada, el juicio de amparo resulta un juicio constitucional sui generis, pues la litis no se centra en reclamar un acto de autoridad, revestido de sus atribuciones, donde la autoridad señalada como responsable acude a defender la constitucionalidad de su actuar, tal y como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el Conflicto Competencial 12/2017. En estos casos, el amparo constituye, en tanto la víctima se encuentra desaparecida, un recurso de hábeas corpus, que opera bajo la suspensión de plano; una vez localizada la persona, según el artículo 15 de la Ley de Amparo, debe requerirse su ratificación –o la de sus representantes– y, una vez desahogado este requerimiento, se tramitará el juicio.

Bajo estas condiciones, en casos de esta naturaleza, el juicio constitucional está sujeto a un procedimiento particular y extraordinario que no puede extinguirse con la localización –inédita en este caso– de la persona, sino que a partir de ello, se encamina a garantizar la protección judicial frente a la violación múltiple y compleja de derechos humanos que conlleva una desaparición forzada: el derecho a la libertad y seguridad de la persona; a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición; a búsquedas bajo la presunción de vida, a la protección y a la asistencia a la familia; a un nivel de vida adecuado; a la salud; a la educación; al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la vida, en caso de localizar sin vida a la víctima, tal y como lo han sostenido tribunales internacionales, organismos internacionales de protección de derechos humanos y los Tribunales nacionales.

En este sentido, la desaparición forzada tiene un carácter pluriofensivo que, por lo menos en el caso de Marco Antonio, no basta con que éste haya sido localizado, sino que es necesario establecer cuál fue su paradero durante los días que permaneció desaparecido, qué sucedió en esos días y en qué condiciones se encontraba, dirimiendo las respectivas responsabilidades penales que ello conlleve. Por ello, la actuación de los jueces y tribunales federales resulta fundamental para garantizar la prevalencia del Estado de derecho, recordando, además, que las obligaciones estatales frente a esta situación –incluyendo las jurisdiccionales– han alcanzado el carácter de ius cogens.[4]

Con las proporciones históricas y temporales, es importante recordar que en la dictadura argentina de aproximadamente 5000 recursos de hábeas corpus que se presentaron entre 1976 y 1982, únicamente 2 tuvieron una respuesta positiva de parte de las autoridades judiciales.[5] En el contexto mexicano actual de más de 30 mil personas desaparecidas, de las cuales 6 mil correspondería a niñas y niños o adolescentes, el caso de Marco Antonio y el precedente que establezca el Poder Judicial de la Federación será un referente, positivo o negativo, para este tipo de casos.[6]

Como escribió Juan Gelman, frente a las desapariciones el único tratamiento es la verdad y luego la justicia. Una adecuada intervención del Poder Judicial Federal en un caso único por la localización de la persona, genera una oportunidad extraordinaria para desarrollar los alcances del juicio de amparo y del recurso efectivo y potenciar la protección judicial de los derechos de la víctima y las familias, constituyendo un mecanismo adecuado para garantizar su investigación y sanción y revertir la impunidad estructural que la caracteriza.

 

Eunice Leyva García (@uni_leyva) y Simón Hernández León (@hele_simon). Abogados del Instituto Procesal Penal.

 

[1] Condicionar la formalización de la denuncia a un plazo ha sido motivo de responsabilidad internacional para el Estado mexicano. En el caso Caso González y otras la Corte Interamericana señaló que: “Una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.” Además, que una vez que se tiene conocimiento de un caso de desaparición las autoridades tienen una serie de obligaciones positivas, entre ellas: “i) implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida; ii) establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; iii) eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares; iv) asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda; v) confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas y vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda.”
“Campo Algodonero” Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 290 y 506. Además, en el Examen Periódico Universal se había recomendado a México homologar un Protocolo Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas, fortalecer el sistema de justicia de manera pronta e inmediata los casos de desaparición y adoptar los estándares internacionales de búsqueda y localización, entre otras recomendaciones. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, A/HRC/25/7, 11 de diciembre de 2013.

[2] La sentencia se desarrolla a partir de las obligaciones y derechos reconocidos en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y de la jurisprudencia nacional sobre el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

[3] La solicitud se fundamentó en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley General de Víctimas.

[4] Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

[5] Marco Novaro y Vicente Palermo, La dictadura militar (1976-1983). Del golpe de estado a la restauración democrática, Paidos, Buenos Aires, 2003, p. 287. Para un análisis sobre estos recursos: Jaime Nuguer, Un hábeas corpus en dictadura. Las acciones judiciales por Inés Ollero que culminaron con el encarcelamiento del jefe de la ESMA, Lenguaje Claro Editora, Argentina, 2014.

[6] Unicef, “Más de 6 mil niños, niñas y adolescentes están reportados como desaparecidos en #México. Se han adoptado medidas como @AAMBER_mx para acelerar su identificación y búsqueda; pero aún deben fortalecerse con recursos y personal las Procuradurías de Protección de la Niñez”, 5 de febrero de 2018. Según datos de la Redim, en el Informe Infancia cuenta 2017 desafíos en el acceso a la justicia para niñas niños y adolescentes, todos los días desaparecen 4 niñas, niños y adolescentes y el 72.3% de las desapariciones registradas se habrían dado en el presente sexenio. Finalmente, según la información de Data Cívica el número aproximado de personas desaparecidas en México es de más de 33 mil desaparecidas. http://personasdesaparecidas.org.mx/db/db